El Estado no debe difundir datos de menores

Al actuar, la autoridad no está sujeta a criterio de oportunidad y de conveniencia, puesto que la afectación de derechos individuales de nivel constitucional es susceptible de comprometer la responsabilidad del Gobierno argentino en el orden internacional.
“En cuanto los jueces de niños o de adolescentes (…) están autorizados a sancionar cualquier tipo de emisión de información ilegal sobre  las actuaciones que se tramitan por ante sus tribunales, tienen igualmente competencia para ordenarle a la autoridad administrativa que se abstenga de dar una  información relacionada con tales actuaciones, pudiendo, incluso, establecer sanciones”.
Bajo esta premisa, con voto del juez Francisco Gilardoni, la Cámara de Acusación –integrada, además, por los vocales Gabriel Pérez Barberá y Carlos Alberto Salazar- hizo lugar al recurso de apelación presentado por el abogado defensor de J. C. en contra de los resuelto por un Juzgado del fuero Correccional de Menores.
A su turno, el letrado le solicitó al a quo que oficiara al Departamento de Antecedentes Personales de la Provincia de Córdoba para que se abstuviera de informar respecto del antecedente penal que registraba su asistido por una causa penal que actualmente está siendo investigada por aquél.
El recurrente expresó que la ley 8691 establece que cuando se requiera un certificado de antecedentes para conseguir empleo se consignarán únicamente las condenas pendientes de cumplimiento. Además, enfatizó que la misma normativa prescribe que en ningún caso pueden constar las causas que correspondan a delitos o faltas cometidos durante la minoridad.
La Alzada reseñó que el magistrado interviniente sostuvo que en procesos anteriores acogió solicitudes similares y que ofició a la Jefatura de Policía Provincial, explicando que esa repartición se negó a cumplimentar la orden aduciendo que la normativa en cuestión (ley 8691) aún no ha sido reglamentada. En tanto, consignó que el juez citó  otros precedentes jurisprudenciales en los que por vía de amparo o de hábeas data se intentó que la autoridad administrativa omita la información sobre antecedentes que no tengan relación con el empleo que se pretende conseguir y que no se han obtenido resultados en ese sentido.
Tras aclarar que el recurso era formalmente admisible puesto que el hecho de que la autoridad administrativa haga constar en un certificado de antecedentes solicitado con fines laborales por un menor una causa penal en estado de investigación podría ocasionarle un agravio irreparable (es decir, la imposibilidad de conseguir un empleo), la Cámara subrayó con respecto al planteo sustancial que correspondía aplicar el artículo 30 de la ley provincial 9053.
Emisión
En esa línea, señaló que la emisión de aquel documento sin cumplir con la legislación vigente (ley 8691, de 1998) es susceptible de afectar -como en el caso- derechos individuales de nivel constitucional, reconocidos a favor de niños o de adolescentes menores de 18 años de edad.

“En esta materia la autoridad administrativa no está sujeta a criterios (políticos) de oportunidad y de conveniencia, puesto que la afectación de derechos individuales de nivel constitucional es susceptible de comprometer la responsabilidad del Estado argentino en el orden internacional”, subrayó el tribunal, aclarando que la omisión de reglamentar preceptos legales que tienden a garantizar con mayor eficiencia el cumplimiento de derechos constitucionales no está exenta al control jurisdiccional y que el legislador les otorga competencia  a los jueces de Menores para que sean ellos mismos quienes establezcan excepciones a la regla general que prohíbe cualquier forma de publicidad.
Así, expresó que no existían mayores inconvenientes para entender aplicable a un supuesto de las características como el llevado a su conocimiento el  dispositivo legal de la ley 9053, toda vez que si el juez de Menores puede sancionar a particulares por la emisión ilegal de una información que se relacione con las actuaciones que se tramitan por ante su tribunal, podrá ordenarle a la autoridad administrativa que se abstenga de dar a conocer tal información. “El Estado argentino ha asumido, a nivel internacional, el compromiso de asegurar los derechos de los niños y adolescentes, debiendo considerar sus intereses en forma primordial en todas las medidas administrativas o judiciales que se adopten en torno a ellos”, agregó.
Omisión
En esa inteligencia, la Alzada puntualizó que la emisión de datos relacionados  con actuaciones que se tramitan por ante el juez de Menores producto de una omisión imputable a la Administración es susceptible de ser controlada por un  magistrado que, en virtud del art. 30 de la ley 9053, detenta competencia suficiente para sancionar un accionar semejante.

En este orden, concluyó que el sentenciante podrá prohibir y sancionar a la Administración por la publicación de información específica sobre el proceso en el que actúa.
Por otra parte, estimó que si bien la ley prevé pena de multa para el infractor, de lo que podría inferirse, en una primera aproximación, que se trata de una norma dirigida fundamentalmente a las partes en el proceso, tal consecuencia jurídica no es óbice para que la autoridad policial acate la prohibición; máxime cuando el juez de Menores se lo haya ordenado expresamente, pues los funcionarios públicos prestan juramento de cumplir con la constitución provincial y son responsables civil, penal, administrativa y políticamente de su afectación.
Solución
Por otra parte, la Alzada precisó que la solución que propició no afecta el derecho de defensa de la autoridad administrativa, ya que el artículo que considera aplicable prevé un procedimiento que le permitirá el ejercicio de ese derecho.

Finalmente, los vocales estimaron que  imponerle al apelante que inicie un nuevo procedimiento (hábeas data) para que procure la obtención de los derechos fundamentales que invocó implicaría obstaculizarle el acceso a la jurisdicción, pues implicaría para él un mayor desgaste y costos adicionales, valorando que su postura es la que satisface de mejor manera el interés superior del niño.

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